Introducción previa:
1- Cuando menciono ríos estaduales me estoy refiriendo a los ríos internacionales, y a los ríos interprovinciales.
2- Y le llamamos interestaduales cuando el río interesa a dos o más estados internacionales, o bien interprovinciales cuando interesa a dos o más provincias en los regímenes políticos de Corte Federal.
3- Como un trabajo para la prensa no permite una extensión de todos los aspectos me limitaré a citar los tratados, acuerdos, leyes en su caso, vinculados con el tema propuesto.
Derecho
Internacional
Público
1) Comité de energía eléctrica de las naciones unidas.
2) Isidoro Ruíz Moreno señala como antecedente de esta materia, un importante trabajo realizado por el Comité de Energía Eléctrica de las Naciones Unidas, consistente en una lista detallada de las convenciones bilaterales celebradas para la utilización de la fuerza hidráulica. Las conclusiones demuestran que cada Estado ha ejercido plenamente su derecho exclusivo de utilizar las aguas de los ríos internacionales, cuando tal utilización no causa o pudiera causar un perjuicio grave al otro Estado, imponiéndose en este caso la negociación, lo cual no significa participar de los beneficios de la obra, si no se participa también en las inversiones.
Isidoro Ruíz Moreno señala que la conclusión de la doctrina moderna es impresionante por su uniformidad.
3) Las Reglas de Helsinski. Por su parte estas reglas dadas en 1966 establecieron en su art. 4 que cada estado de la cuenca dentro de su territorio tiene derecho a participar en el beneficio de las aguas de la cuenca internacional.
4) La X Conferencia de la Interamerican Bar Association reunida en Buenos Aires en 1957, sienta el mismo principio.
5) En conclusión: las decisiones más modernas sobre la materia sientan a su vez el principio de la validez de los actos realizados sobre un río dentro del ámbito de su territorio nacional, sin el acuerdo previo con el otro Estado ribereño.
6) Podemos citar a modo de ejemplo, el ACTA DE SANTIAGO, la Declaración de Asunción, etc..
EL DERECHO NACIONAL
1) LA LEY CONVENIO 21611
2) ACUERDO DEL RÍO COLORADO. Por resolución Nº 163 del 25 de agosto de 1969, el Ministerio del Interior creó una comisión para el estudio y proposición de bases para la distribución de las aguas del río Colorado, en la que participaron representantes de las cinco provincias en la cuenca, Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro. La comisión sesionó entre el 4 de setiembre y el 27 de noviembre del mismo año, suscribiéndose a su término el acta Nº 4 en la que se establecieron las bases de un acuerdo para definir un plan único de habilitación de áreas de riego y distribución de caudales. Mendoza estuvo representada por el Dr. Joaquín López, preclaro mendocino especialista en Derecho de Aguas, reconocido mundialmente.
Las conclusiones del acta Nº 4 fueron propuestas a su vez a la 5ª Conferencia de Gobernadores del Río Colorado, celebrada en diciembre de 1996. A su vez en octubre de 1976 se firma en Buenos Aires el acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores de la Cuenca del Colorado, por la que se aprobó el programa único de habilitación de áreas de riego y distribución de caudales del río Colorado, elaborado por la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación con la activa participación de las cinco provincias ribereñas.
El primero de agosto de 1977 se sancionó y promulgó la ley 21611 (B.O. 18-VIII77) por la que se aprueba el acuerdo celebrado entre las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en oportunidad de la Sexta Conferencia del Río Colorado en el que se agrega como nexo de la ley.
3) En lo que respecta al acta Nº 4, a los fines del tema propuesto, rescato el apartado 3) del Capítulo II, relativo a las Bases del Acuerdo. El mismo dispone: “Con respecto a los usos sin consumo, cualquiera de las provincias ribereñas puede usar privativamente el agua y el cauce, siempre que ello no menoscabe el derecho de los demás”.
Uno de los usos sin consumo de aguas que no altera su cantidad, es la producción energética, que en virtud de este acuerdo, cualquiera de las provincias ribereñas del río Colorado puede usar privativamente, sin necesidad de compartir los beneficios con los otros estados provinciales.
La ley 21611 especifica que una provincia puede derivar caudales importantes para aprovechamientos hidroeléctricos sin violar los cupos de agua, en la medida que los caudales que exceden los requerimientos de riego permitidos, retornen al río (art. 7 y 8 del apartado VI).
4) Esta norma legal sienta el principio de la propiedad exclusiva del Estado donde se realiza el uso no consuntivo sobre la base de reconocer dominio público de las provincias sobre sus recursos naturales y por en el derecho que les compete a regular sus usos por tratados y acuerdos (tesis Federal) el art. 20 establece la excepción al art. 19, cuando las provincias por acuerdos determinen su participación en los costos y en la distribución de los beneficios.
CONCLUSIONES FINALES
La correcta interpretación de las normas y principios legales precedentemente expuestos me llevan a la conclusión de dos aspectos fundamentales.
a) Un estado de una cuenca hidrográfica común, no tiene facultades, y por ende derecho alguno de oponerse a que otro Estado de la misma cuenca realice en las aguas que cursan su territorio, obras para aprovechar las aguas en usos no consuntivos.
b) Si el Estado (b) llamémoslo así, pretende participar de los beneficios que se realizan en las obras del Estado (a), en usos no consuntivos, es absolutamente necesario establecer acuerdos para determinar los aportes para la inversión de las obras, pues parece contrario a la razón, participar de los beneficios cuando no hay participación en los costos de las inversiones.
Dr. Aldo Guarino Arias
Especialista en Derecho
de Aguas







